sábado, 24 de mayo de 2014

4to Antropología y Sociología del Cuerpo I 20 Junin

Ver trabajo de Fuentes legales de la Educación Física en Argentina y Latinoamérica

6 comentarios:

  1. ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
    capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
    para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción
    de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente
    basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad
    contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza
    en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.

    Albornoz, Tubio

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  2. LEY N° 26.206
    LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

    CAPÍTULO X
    EDUCACIÓN RURAL

    ARTÍCULO 51

    e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la
    escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como
    textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y
    equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores
    escolares, residencias y transporte, entre otros.


    PEDEMONTI AGOSTINA

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  3. LEY N° 26.206
    LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

    TITULO II
    EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

    CAPÍTULO II
    EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
    Buenos Aires tienen la responsabilidad de:
    a) Expandir los servicios de Educación Inicial.
    b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
    c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
    d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as
    Niños/as.

    BOGADO Nicolás, TOMEO Gustavo.

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  4. LEY N° 26.206
    LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL (Argentina)
    TITULO IX- EDUCACIÓN NO FORMAL
    ARTICULO 112
    b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte
    e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.
    ALFONSO, ANA L.- GODOY, MARIANA

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  5. LEY N° 26.206
    LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL CAPÍTULO II
    EDUCACIÓN INICIAL
    ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes
    características:
    a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco
    (45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as
    niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.
    b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas
    organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los
    cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o
    plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que
    pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
    c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y
    servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las
    disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as
    y sus familias.
    d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en
    cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las
    autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación
    Primaria.

    Chivel, Florencia. Morilla, Karen

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  6. CAPÍTULO II

    LA FORMACIÓN DOCENTE
    ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación
    Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la
    formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación
    educativa.

    valentin gonzalez

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