ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO II EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de: a) Expandir los servicios de Educación Inicial. b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as. c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población. d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as Niños/as.
LEY N° 26.206 LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL (Argentina) TITULO IX- EDUCACIÓN NO FORMAL ARTICULO 112 b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica. ALFONSO, ANA L.- GODOY, MARIANA
LEY N° 26.206 LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL CAPÍTULO II EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características: a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive. b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley. c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias. d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.
LA FORMACIÓN DOCENTE ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.
ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
ResponderEliminarcapaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción
de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente
basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad
contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza
en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
Albornoz, Tubio
LEY N° 26.206
ResponderEliminarLEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 51
e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la
escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como
textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y
equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores
escolares, residencias y transporte, entre otros.
PEDEMONTI AGOSTINA
LEY N° 26.206
ResponderEliminarLEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad de:
a) Expandir los servicios de Educación Inicial.
b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as
Niños/as.
BOGADO Nicolás, TOMEO Gustavo.
LEY N° 26.206
ResponderEliminarLEY DE EDUCACIÓN NACIONAL (Argentina)
TITULO IX- EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 112
b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.
ALFONSO, ANA L.- GODOY, MARIANA
LEY N° 26.206
ResponderEliminarLEY DE EDUCACIÓN NACIONAL CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes
características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco
(45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as
niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas
organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los
cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o
plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que
pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y
servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las
disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as
y sus familias.
d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en
cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las
autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación
Primaria.
Chivel, Florencia. Morilla, Karen
CAPÍTULO II
ResponderEliminarLA FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación
Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la
formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación
educativa.
valentin gonzalez